Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 583/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 583/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A583-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-583/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 583 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6365

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 024 de Instrucción Penal Militar de Bello, Antioquia, y el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

                                                                                 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos en los que se fundamenta la causa penal. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 027 especializada de Antioquia se registraron los hechos ocurridos el 9 de enero de 2024 a las 22:30 al interior del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado n°. 4 “Juan del Corral”. Los soldados regulares Darwin Andrés Muñoz Sossa y Miguel Ángel Echeverry Soto, a pesar de encontrarse de permiso, “se apoderaron con violencia del arma de fuego tipo fusil Galil 5.56, serial 06401719, cinco (5) proveedores y 174 cartuchos calibre 5.56, que estaban asignados como dotación del soldado regular Yirson Andrés Jiménez Valdés, para prestar turno de centinela en el interior del Batallón”[1].

 

2. Investigación penal. Con fundamento en los hechos ocurridos en la noche del 9 de enero de 2024, la Fiscalía 027 especializada de Antioquia inició la investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso sucesivo heterogéneo de hurto calificado, en contra de Darwin Andrés Muñoz Sossa y Miguel Ángel Echeverry Soto. El 10 de octubre de 2024, el fiscal 27 especializado de Antioquia solicitó ante los jueces penales del circuito especializado que se convocara a audiencia de formulación de acusación[2].

 

3. Postura de la jurisdicción penal ordinaria. El 21 de octubre de 2024, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó la audiencia de formulación de acusación solicitada. En esta audiencia, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del caso debido a que los acusados son soldados regulares adscritos al Batallón de Caballería Mecanizado n°. 4 “Juan del Corral” y “el delito está relacionado con su función militar”[3]. Justificó su decisión en la Sentencia SU-190 de 2021, en la que se indica que “la jurisdicción penal militar es competente en casos donde el presunto autor es miembro activo de la fuerza pública y el delito está vinculado directamente con su servicio, siempre y cuando no se trate de crímenes de lesa humanidad o violaciones de derechos humanos”[4]. En consideración a lo anterior, el juez 006 penal del circuito especializado de Antioquia dispuso remitir el proceso al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Bello.

 

4. Postura de la jurisdicción penal militar. En atención a la remisión hecha por el Juzgado 006 penal del circuito especializado de Antioquia, el 7 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Bello propuso conflicto negativo de competencia. La juez argumentó que en el caso en estudio “claramente no hay un vínculo entre el comportamiento delictivo y el servicio militar”[5]. Esto debido a que, según el material probatorio, “los investigados habían salido a permiso de ciclo CODE el día anterior”[6], por lo que no estaban de servicio al momento de la conducta. En razón de lo anterior, remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Argumentó que la competencia del asunto debía ser asumida por la jurisdicción ordinaria en virtud de lo contenido en el artículo 221 de la Constitución, la Sentencia C-358 de la Corte Constitucional y los autos del 11 de abril de 2007 y del 14 de octubre de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, en reunión virtual del 17 de marzo de 2025, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 024 de Instrucción Penal Militar de Bello, Antioquia, y el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta versa sobre la competencia para conocer de la causa penal adelantada en contra de Darwin Andrés Muñoz Sossa y Miguel Ángel Echeverry Soto por los hechos del 9 de enero de 2024, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso sucesivo heterogéneo de hurto calificado. Para estos efectos, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que sustentan la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento de la causa penal (II. 5 infra).  

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

 

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la causa penal que se adelanta contra los soldados regulares Darwin Andrés Muñoz Sossa y Miguel Ángel Echeverry Soto configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior por las siguientes razones:

 

(i)               El presupuesto subjetivo se cumple, porque se enfrentan dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 024 de Instrucción Penal Militar de Bello, que forma parte de la jurisdicción penal militar, y (b) el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que representa a la jurisdicción ordinaria[12].

 

(ii)             El presupuesto objetivo está acreditado, pues la controversia versa sobre la competencia para conocer una causa de naturaleza judicial. Se trata de la investigación penal adelantada en contra de los soldados regulares Darwin Andrés Muñoz Sossa y Miguel Ángel Echeverry Soto por los hechos acaecidos el 9 de enero de 2024 dentro del Batallón de Caballería Mecanizado n°. 4 “Juan del Corral”.

 

(iii)          El presupuesto normativo se constata, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que no tienen la competencia para conocer del asunto (3 al 4 supra).

 

4.     El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de Jurisprudencia[13]

 

10. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[14]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[15], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[16]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[17]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[18].

 

11. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[19]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

 

12. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional — mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[20]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, que supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

13. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[21]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[22]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[23]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[24].

 

14. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[25]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[26], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

15. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[27], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[28] y, recientemente, por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el ejercicio de la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[29].

 

5.     Caso Concreto

                                   

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del caso sub examine. Lo anterior porque, a pesar de que se configura el elemento subjetivo, no sucede lo mismo con el elemento funcional del fuero penal militar.

 

17. Se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar. En anteriores pronunciamientos, esta corporación ha reconocido que los miembros de las fuerzas armadas conservan su condición de servidores públicos en servicio activo, a pesar de estar en vacaciones[30]. A esta conclusión también llegó el Consejo de Estado al analizar un asunto disciplinario donde el argumento de defensa de un militar sancionado fue el haber estado en la mencionada situación administrativa[31]. El Consejo de Estado, remitiéndose de forma analógica a la Sentencia C-819 de 2006 sobre la Policía, recordó que “los miembros de la policía que se encuentren en las situaciones administrativas [de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, entre otra] conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo” lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución”[32].

 

18. En este sentido, aunque se tiene acreditado que para el día de los hechos los soldados regulares Miguel Ángel Echeverry Soto y Darwin Andrés Muñoz Sossa se encontraban de permiso[33], esto no significa que con su situación administrativa salieran del servicio activo del Ejército Nacional. Según las pruebas aportadas, quienes al parecer llevaron a cabo la presunta conducta punible fueron miembros activos del Batallón de Caballería N° 4 “Juan del Corral” del Ejército Nacional[34], adscritos al segundo pelotón del escuadrón “Estribo”. Por lo anterior, la situación administrativa de los soldados regulares al momento de la comisión de los hechos no desvirtúa el cumplimiento del elemento subjetivo y, en consecuencia, la Sala lo encuentra acreditado.

 

19. No se cumple el elemento funcional del fuero penal militar. En vista de lo expuesto en el apartado anterior, es posible inferir que, en principio, las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los soldados regulares investigados no fueron ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales del Ejército Nacional. Esto, de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía 027 Especializada de Antioquia y según se relata a continuación:

 

20. En primer lugar, al momento de los hechos, los militares no se encontraban en ejercicio de funciones oficiales, sino que estaban de permiso. En este sentido, no se puede comprobar que los investigados actuaban bajo órdenes institucionales, ni que su conducta tuviera como finalidad el cumplimiento de una función pública asignada a las Fuerzas Militares.

 

21. En segundo lugar, las actuaciones de los soldados no se desarrollaron en el marco de una orden emitida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares. Esto porque, prima facie, no se encuentra evidencia de que los hechos hayan ocurrido en el marco de una operación militar, ni en cumplimiento de una orden legítima, ni que los mismos hayan buscado alcanzar un fin constitucional del Ejército Nacional. Por el contrario, se trató de una actuación realizada a título personal y en tiempo de descanso. Asimismo, es claro que las acciones tendientes a hurtar elementos de dotación de otros soldados no corresponden a una función legítima de los militares y, por el contrario, rompen el nexo funcional necesario para que opere la competencia de la justicia penal militar, puesto que demuestra la existencia de un propósito marcadamente criminal en la conducta.

 

22. Bajo estos supuestos, la Sala Plena considera que la investigación n.° 056156000000202400050 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso sucesivo heterogéneo de hurto calificado, en los que se investiga a soldados regulares Miguel Ángel Echeverry Soto y Darwin Andrés Muñoz Sossa, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto no se cumple con los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, según el cual debe estar plenamente demostrado el vínculo directo, próximo y evidente del delito con el servicio. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-6365 al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que continúe con la judicialización de los hechos y para que comunique la presente decisión al Juzgado 024 de Instrucción Penal Militar de Bello y a los sujetos procesales e intervinientes.

 

23. La Sala Plena deja de presente que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está restringida a identificar el nexo entre los hechos con el servicio militar. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los investigados.

 

24. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar y policial es necesario que la acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública mientras esté en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculada directamente con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[35]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[36].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado 024 de Instrucción Penal Militar de Bello, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria penal, representada por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es la competente para conocer de la investigación n.° 056156000000202400050 que se adelanta en contra de soldados regulares Miguel Ángel Echeverry Soto y Darwin Andrés Muñoz Sossa.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6365 al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 024 de Instrucción Penal Militar de Bello, como a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la causa penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital. CONFLICTO DE COMPETENCIApdf. p. 249.

[2] Ib., p. 261.

[3] Ib., p. 262.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 273.

[6] Ib.

[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[11] Ib.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[13] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[14] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[15] Constitución Política, art. 221.

[16] Ib.

[17] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[18] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[24] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[25] Ib.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[27] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[28] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[30] Corte Constitucional. Auto A-153 de 2023 (CJU-2982)

[31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2014-00955-00(2930-14).

[32] Ibidem.

[33] Según los documentos que reposan en el expediente, los soldados Muñoz Sossa y Echeverry Soto terminaron su ciclo de operaciones militares de 20 semanas y, por lo tanto, según la directriz n°. 0222 de 2017, debían salir de permiso por 15 días. Por ello, a los soldados pertenecientes a ese escuadrón se les otorgó un permiso de salida del Batallón entre el 06 de enero y el 18 de enero de 2024, tal como consta en las boletas de salida de la guarnición, las actas de compromiso de seguridad y el libro de salida.

[34] Como se informó en el párrafo 2 supra, se tiene certeza de la participación de miembros de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y su Grupo Móvil Antidisturbios, aunque la investigación aún no se dirija en contra de sujetos determinados. Archivo digital. EXPEDIENTE 520016000485201800613 1pdf. p. 121.

[35] Corte Constitucional. Auto 488 de 2021 (CJU-936).

[36] Ib.